Escrito por Administrador
Miércoles, 28 de Julio de 2010 11:31
Esta afirmación la realizó el Asambleísta de Pastaza Henry Cuji Coello, al señalar que la Ley vigente nació inconstitucional, pues el proyecto que la gestó se refería a tres materias diferentes: energética (hidrocarburos), tributaria y laboral,  cuando la Constitución en su Art. 136 y la Ley Orgánica de la Función Legislativa en el Art. 56 disponen que los proyectos de ley se deben referir a una sola materia, a más de que con una ley ordinaria se propuso reformar la Ley Orgánica de Régimen Monetario Interno. Adicionalmente,  -dijo- violenta derechos laborales expresamente garantizados en la Constitución y en los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Leer el resto de esta entrada »

Es innegable que el país requiere cambios profundos y urgentes en el marco jurídico vigente en el ámbito hidrocarburífero. La actual situación jurídica es insostenible y la urgencia de cambiarla es indiscutible. Esta conclusión se nutre del análisis de la realidad petrolera ecuatoriana y de sus perspectivas.

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Las empresas internacionales deben comprender que los recursos naturales deben ser utilizados para el desarrollo de los habitantes del país, aunque se plantee la razonable rentabilidad para quienes inviertan en su explotación, dijo hoy a Efe el canciller de Ecuador, Ricardo Patiño.

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El candidato a la presidencia por la Cuarta Vía, Eduardo Estrella, cuestionó ayer el uso que le han
dado las autoridades a los 57,59 millones de euros (RD$4,000 millones) que calcula se han
acumulado por concepto del 5% que se prevee en la Ley de Hidrocarburos para investigar sobre
fuentes de energía alternativa. Estrella habló del tema al participar en el encuentro con la cúpula
empresarial dominicana, que se llevó a cabo en la sede del Consejo Nacional de la Empresa
Privada (CONEP), con la presencia de Hatuey Decamps, Lisando Macarrulla, presidente del
CONEP y Manuel Cabral, de la AIRD. “La Ley de Hidrocarburos prevee un 5% de los recursos
que genera el sector para investigar y buscar fuentes alternativas de ahorro de combustibles y
han ingresado por ese concepto unos RD$4,000 millones al Estado dominicano desde que se
implementó y al país no se le ha dicho nada”, dijo. Lamentó que con el alza que experimenta el
barril del petróleo no se tengan medidas concretas para enfrentar los efectos en la economía en
un corto plazo. El dirigente político habló en esos términos tras plantear la necesidad de ahorrar
combustible y de sanear el sector eléctrico. “Apoyó que las autoridades mejoren los cobros de la
tarifa eléctrica a través del uso de medidores prepagados. Apoyó el sistema vertical en el sector
eléctrico, en el que quien genera cobre. Estrella prometió que de ser electo presidente dará un
trato de exportador en el cobro de los impuestos al sector hotelero, con el objetivo de abaratar sus
costos y hacer el país más competitivo. Estrella también ponderó la importancia de seguir
apoyando al sector de zona franca por su impacto en la generación de empleos. También insistió
en la importancia de apoyar la producción local y en resolver el problema eléctrico, que es el
punto débil de todos los Gobiernos.

El presidente de Ecuador, Rafael Correa, anticipó este sábado que a primera hora del próximo lunes enviará para su publicación en el Registro Oficial las reformas a la Ley de Hidrocarburos, que regula el sector petrolero del país.

Correa desestimó, de este modo, la reunión que prevé celebrar mañana la Asamblea Nacional para tratar sobre las reformas a la mencionada ley.

En opinión del presidente ecuatoriano, ya han vencido los plazos para que el legislativo estudie el documento que envió el Ejecutivo con carácter de urgencia.

El plazo para la entrega del informe de la Comisión legislativa, dijo, venció a medianoche del viernes, por lo que se mostró decidido a promulgar la ley al margen del Parlamento.

Correa señaló que es consciente de que su decisión puede provocar una pugna de poderes y dijo confiar en el apoyo popular a su gestión.

Más información en elmundo.es

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Exportations et Developpement Canadá, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra la Sentencia dictada, el día ocho de abril de dos mil cinco, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid. Son parte recurrida doña Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y don Juan Manuel y don Carmelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Madrid, el día cinco de junio de dos mil uno , el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso interpuso, en representación de Société Pour L’Expansion des Exportations, demanda de juicio ordinario, contra don Isidoro , don Carmelo y don Juan Manuel .

En dicho escrito la referida representación procesal alegó que Société Pour L’Expansion des Exportations era titular de un crédito, por importe de tres millones quinientos noventa y siete mil ciento treinta y nueve dólares canadienses, contra Europaper, SA. Que ese crédito había sido declarado por sentencia dictada, el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis , por un Tribunal canadiense, la cual había ganado firmeza. Que, otorgado el correspondiente exequátur , al intentar ejecutar la referida sentencia en España, la acreedora conoció, por medio de certificación registral, que a su deudora le habían sido aplicadas las sanciones que, al supuesto que describe, vincula la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , por el que promulgó el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. Que los tres demandados eran los administradores de Europaper, SA y que, como tales, habían incumplido los deberes de convocar junta general para la disolución de la sociedad y de adaptar los estatutos a dicha normativa. Leer el resto de esta entrada »

Planteamiento

¿Puede el Juzgado embargar las cuentas corrientes de una Administración Local, aunque las mismas tengan ingresos afectados, por ejemplo con cuotas urbanísticas?

Respuesta

Las Entidades locales, en cuanto Administración Pública, gozan de un régimen de prerrogativas de naturaleza pública que incluye la inembargabilidad con carácter total respecto a sus bienes demaniales y de carácter limitado respecto a sus bienes patrimoniales. Leer el resto de esta entrada »

Comentario a la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2003.

Sentencia A.P. Barcelona de 25 de abril de 2003.
Ponente: Sr. Luís Garrido Espa

FJ 6: <<… la solución procedente en tales supuestos (litispendencia prejudicial) no es la exclusión del segundo proceso, sino su suspensión, hasta que el primero sea resuelto. Así venía siendo declarado por la jurisprudencia y, actualmente, de modo expreso lo establece el art. 43 de la LEC y, en concordancia con esta solución, el art. 421.1.3 en relación con el 222.4. No obstante, puesto que la solución apuntada impone una demora en la solución del conflicto que no satisface los postulados del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el contorno del orden público aparece desdibujado en este plano pues a tenor del art. 43 de la LEC (prejudicialidad civil) la suspensión podrá acordarse por el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas, con lo que parece aceptarse la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, determinen la decisión del conflicto prescindiendo de la incertidumbre de la relación controvertida. Esta opción, que excluye el más relevante matiz configurador del orden público, es tanto más apreciable en la institución del arbitraje (y, si cabe, más aún en el de equidad), a través del cual las partes contendientes buscan la forma más ágil y rápida de solucionar sus tensiones, toda vez que sólo por acuerdo de ambas podrá suspenderse el procedimiento (art. 30.1 y 31 LA) y, salvo ese acuerdo, el árbitro está compelido a dictar el laudo en un plazo perentorio, so pena de la consiguiente responsabilidad (art. 30.1 y art. 16), resolviendo así materia que, recordemos, ha sido sometida exclusivamente y de forma excluyente a su conocimiento. Leer el resto de esta entrada »

EL PRESENTE TEXTO ES UNA REFUNDICIÓN NO OFICIAL DE LA LEY 34/1998,
PUBLICADA EN EL BOE nº 241 de 8/10/1998, Y LAS POSTERIORES MODIFICACIONES
DE LA MISMA INDICADAS EN LAS NOTAS AL FINAL DEL MISMO. SE RECOMIENDA
ACUDIR A LOS BOE ORIGINALES A FIN DE CONSULTA DE LA VERSIÓN EXACTA DE LA
LEY
Sumario:
• TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
o Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
o Artículo 2. Régimen de actividades.
o Artículo 3. Competencias administrativas.
o Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.
o Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias.
o Artículo 6. Otras autorizaciones.
• TÍTULO II. EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS.
o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
􀂃 Artículo 7. Actividades objeto de regulación.
􀂃 Artículo 8. Titulares.
􀂃 Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades.
􀂃 Artículo 10. Inversión por no nacionales.
􀂃 Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y
concesiones de explotación.
􀂃 Artículo 12. Obligación de información.
o CAPÍTULO II. DE LA EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN.
􀂃 Artículo 13. Actividades libres.
􀂃 Artículo 14. Autorizaciones de exploración.
􀂃 Artículo 15. Permisos de investigación.
􀂃 Artículo 16. Solicitud y registro.
􀂃 Artículo 17. Ofertas en competencia.
􀂃 Artículo 18. Procedimiento.
􀂃 Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.
􀂃 Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.
􀂃 Artículo 21. Garantía.
􀂃 Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
􀂃 Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros.
o CAPÍTULO III. DE LA EXPLOTACIÓN.
􀂃 Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos.
􀂃 Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.
􀂃 Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de
explotación.
􀂃 Artículo 27. Condiciones y garantía.
􀂃 Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.
􀂃 Artículo 29. Reversión de instalaciones.
o CAPÍTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIÓN.
􀂃 Artículo 30. Jurisdicción.
􀂃 Artículo 31. Inspección administrativa.
􀂃 Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
o CAPÍTULO V. DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIÓN.
􀂃 Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.
􀂃 Artículo 34. Extinción.
􀂃 Artículo 35. Paralización del expediente.
􀂃 Artículo 36. Normativa general.
• TÍTULO III. ORDENACIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO.
o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
􀂃 Artículo 37. Régimen de las actividades.
􀂃 Artículo 38. Precios.
o CAPÍTULO II. HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.
􀂃 Artículo 39. Refino.
􀂃 Artículo 40. Transporte y almacenamiento.
􀂃 Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y
almacenamiento.
􀂃 Artículo 42. Operadores al por mayor
􀂃 Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
􀂃 Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
o CAPÍTULO III. GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO.
􀂃 Artículo 45. Operadores al por mayor
􀂃 Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo
a granel.
􀂃 Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del
petróleo envasados.
􀂃 Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo.
o CAPÍTULO IV. GARANTÍA DE SUMINISTRO.
􀂃 Artículo 49. Garantía de suministro.
􀂃 Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.
􀂃 Artículo 51. Existencias estratégicas.
􀂃 Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de
las existencias de seguridad.
􀂃 Artículo 53. Obligaciones generales.
• TÍTULO IV. ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR
CANALIZACIÓN.
o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
􀂃 Artículo 54. Régimen de actividades.
􀂃 Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones.
􀂃 Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
􀂃 Artículo 57. Garantía del suministro.
o CAPÍTULO II. SISTEMA DE GAS NATURAL.
􀂃 Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.
􀂃 Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.
􀂃 Artículo 60. Funcionamiento del sistema.
􀂃 Artículo 61. Adquisiciones de gas.
􀂃 Artículo 62. Contabilidad e in formación.
􀂃 Artículo 63. Separación de actividades.
o CAPÍTULO III. GESTIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA DE GAS NATURAL.
􀂃 Artículo 64. El Gestor Técnico del sistema.
􀂃 Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema.
o CAPÍTULO IV. REGASIFICACIÓN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE
GAS NATURAL.
􀂃 Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles
gaseosos.
􀂃 Artículo 67. Autorizaciones administrativas.
􀂃 Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
􀂃 Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
􀂃 Artículo 70. Acceso a las redes de transporte.
􀂃 Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de Gas.
o CAPÍTULO V. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR
CANALIZACIÓN.
􀂃 Artículo 72. Regulación de la distribución.
􀂃 Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas
natural.
􀂃 Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.
􀂃 Artículo 75. Derechos de los distribuidores.
􀂃 Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.
􀂃 Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.
􀂃 Artículo 78. Líneas directas.
o CAPÍTULO VI. SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS.
􀂃 Artículo 79. Suministro.
􀂃 Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
􀂃 Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.
􀂃 Artículo 82. Derechos de los comercializadores.
􀂃 Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y
comercializadores en relación al suministro.
􀂃 Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.
􀂃 Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.
􀂃 Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.
􀂃 Artículo 87. Potestad inspectora.
􀂃 Artículo 88. Suspensión del suministro.
􀂃 Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.
􀂃 Artículo 90. Cobertura de riesgos.
o CAPÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO.
􀂃 Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en la Ley.
􀂃 Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones.
􀂃 Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.
􀂃 Artículo 94. Peajes y cánones.
􀂃 Artículo 95. Impuestos y tributos.
􀂃 Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones.
􀂃 Artículo 97. Liberalización de precios.
o CAPÍTULO VIII. SEGURIDAD DE SUMINISTRO.
􀂃 Artículo 98. Seguridad de suministro.
􀂃 Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
􀂃 Artículo 100. Control por la Administración.
􀂃 Artículo 101. Situaciones de emergencia.
􀂃 Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas
de servidumbre pública.
• TÍTULO V. DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO, EXPROPIACIÓN
FORZOSA, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD.
o Artículo 103. Declaración de utilidad pública.
o Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.
o Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública.
o Artículo 106. Derecho supletorio.
o Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso.
• TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES.
o Artículo 108. Infracciones.
o Artículo 109. Infracciones muy graves.
o Artículo 110. Infracciones graves.
o Artículo 111. Infracciones leves.
o Artículo 112. Graduación de sanciones.
o Artículo 113. Sanciones.
o Artículo 114. Multas coercitivas.
o Artículo 115. Procedimiento sancionador.
o Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
o Artículo 117. Prescripción.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Canon de superficie.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Extinción de las con cesiones del Monopolio
de Petróleos.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Agentes de aparatos surtidores y gestores de
estaciones de servicio.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley
34/1992, de 22 diciembre.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Instalaciones petrolíferas para uso de las
Fuerzas Armadas.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Extinción de concesiones.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y
sólidos.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Desestimación de resoluciones.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Actualización del importe de las sanciones.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Intervención de una empresa
• DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Comisión Nacional de Energía.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Financiación de la Comisión Nacional de
Energía.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 6/1991 de 14
de abril.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Regímenes fiscales forales.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sociedades cooperativas.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Biocombustibles.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Ley 54/1991 de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Consejo de Seguridad Nuclear.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Servidumbres de paso.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Disposiciones reglamentarias aplicables.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Instrucciones técnicas.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Precios de gases licuados del petróleo
envasado.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Consumidores cualificados.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Término de conexión y seguridad.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Separación de actividades.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Expedientes de autorizaciones y concesiones
en tramitación.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Tarifas, peajes y cánones.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Miembros de la Comisión Nacional de
Energía.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Contratos de suministro en exclusiva.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Autorizaciones anteriores.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Distribución de gas natural.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Régimen transitorio de los ingresos
de la Comisión Nacional de Energía.
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.
• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.
• DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
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1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

1.1. Concepto y régimen jurídico

A tenor del artículo 1º del Real Decreto 1372/ 1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el patrimonio de las Entidades Locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. Como parte de este patrimonio, los bienes cuentan con un régimen jurídico propio constituido por:

– La legislación básica del estado en materia de régimen local.

– La legislación básica del estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las administraciones publicas.

– La legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las comunidades autónomas.

– En defecto de la legislación anterior, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.

– Las ordenanzas propias de cada entidad.

– Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.

– En todo caso, se aplicara el derecho estatal de conformidad con el articulo 149.3 de la Constitución que establece que: “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.

1.2. Clasificación y características de los bienes locales

Los bienes de las Entidades Locales se clasificaran en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

1.2.1. Bienes de dominio público

Los bienes de dominio público son de uso o servicio público.

Asimismo existe otra categoría de bienes denominados “comunales”. Cuentan con la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades Locales menores.

1.2.1. A) Bienes de uso público

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

1.2.1. B) Bienes de servicio público

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

1.2.2. Bienes patrimoniales

Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación especifica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Se clasificaran como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

a) Se conceptuaran parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica

b) Se consideraran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.

1.3. Alteración de la calificación jurídica de los bienes locales

La calificación jurídica de un bien está definida por el encuadramiento que realizamos del mismo dentro de las distintas clases, que acabamos de analizar. De este modo un bien ostenta la clasificación jurídica de bien patrimonial o bien de dominio público. Pero esta clasificación puede ser lógicamente modificada. Así, un bien puede ser clasificado en una de esas categorías y posteriormente, cambiar de clasificación. Pues bien, a esta modificación la denominamos “alteración de la calificación jurídica”, y cuyo procedimiento abordamos a continuación.

1.3.1. Expediente de alteración

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

El expediente deberá ser resuelto, previa información publica durante un mes, por la Corporación Local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad Local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

– Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

– Adscripción de bienes patrimoniales por mas de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

– Cuando la entidad adquiera por usurpación, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

2. ADQUISICIÓN DE LOS BIENES LOCALES

2.1. Las Entidades Locales y sus bienes

En primer lugar es necesario realzar tres notas características de las Entidades Locales en relación con los bienes. Son las siguientes:

– Cuentan con capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

– Tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

– Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.

2.2. Modos de adquisición

Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

– Por atribución de la ley.
– A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
– Por herencia, legado o donación.
– Por prescripción.
– Por ocupación.
– Por cualquier otro modo legitimo conforme al ordenamiento jurídico.

2.2.1. Adquisición a título oneroso

La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.

Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa especifica.

2.2.2.Adquisición a título gratuito

La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2.2.3. Adquisición por prescripción

Las Entidades Locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las leyes comunes.

La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Leer el resto de esta entrada »