Sí.  La jurisprudencia, entre otras, la STS de 16 de mayo de 2000 ha permitido el uso de la opción de compra como garantía atípica -junto con fórmulas como el “lease back”- para asegurar la devolución de un crédito o préstamo . El ejercicio de la opción sólo supone para el acreedor la adquisición  de la titularidad del inmueble con fines de aseguramiento (fiducia) y no como propietario. Leer el resto de esta entrada »

1.- Los bienes de las entidades locales.

1.1.- Concepto de bien

En el derecho español tienden a identificarse como sinónimas las voces de cosas y de bienes. Sin embargo, y siguiendo a Lasarte, dicha sinonimia es incompleta. Así, conforme el citado autor, “las cosas serían en principio los objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, cuanto si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito)”. No obstante todo ello – prosigue el citado autor – doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los derechos, como hace el CC, pues como expresa Clavería siguiendo a Lacruz “hoy en correcta técnica jurídica bien y derecho son dos concepto de orden diferente, que expresan realidades distintas aunque relacionadas; el bien es el objeto sobre el que recae el derecho; los derechos por consiguiente no son bienes”.

De las anteriores citas extraeremos alguna de las nociones que estimamos necesarias para una adecuada comprensión del presente tema:

a)      Bien es todo aquello que compone el patrimonio de una persona. Dicha inclusión excluye por lógica a aquellas cosas y derechos que no son susceptibles de apropiación. Así están excluidos el sol, la lluvia, los astros,… O derechos tales como el de asociación o la libertad religiosa.

b)      Si el bien es tangible merecerá el calificativo específico de cosa.

c)       Desde el punto de vista de los derechos subjetivos, bien asimismo es el objeto sobre el que recae un derecho. Leer el resto de esta entrada »

Resumen

I. Recepción del arbitraje comercial internacional en España – 1. Un poco de historia – 2. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje – 3. La recepción de la Ley 60/2003 por las empresas españolas – 4. La recepción de la Ley 60/2003 por los abogados españoles – 5. La recepción de la Ley 60/2003 por los jueces españoles – 6. La recepción de la Ley 60/2003 por las instituciones arbitrales españolas – 7. La recepción de la Ley 60/2003 por las Universidades y otros centros de enseñanza del Derecho en España – 8. El Club Español del Arbitraje – II. Problemas sustantivos y procesales – 1. Extensión del convenio arbitral a terceros no firmantes – 2. Litispendencia y prejudicialidad civil – 3. Prejudicialidad penal – III. España como sede de arbitrajes internacionales – 1. La certitumbre jurídica que ofrece hoy España – 2. La preparación de sus abogados – 3. La excelente dotación de infraestructuras y servicios – 4. Conclusión

Read more: http://vlex.com/vid/recepcion-experiencias-sustantivos-arbitrajes-57740194#ixzz16flYkThy Leer el resto de esta entrada »

NOTA DE REDACCIÓN:

La principal cuestión que se plantea y estudia en esta sentencia es la colisión entre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y el privilegio de inembargabilidad de los bienes de las haciendas locales contenida en el art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales.

 

RESUMEN:

Recurso de amparo contra Auto de 25 noviembre 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó recurso de súplica contra Providencia de la propia Sala de 8 noviembre 1993, recaída en trámite de ejecución de Sentencia de recurso contencioso-administrativo seguido contra Ayuntamiento de Umbrete, disponiendo en su fallo que no ha lugar a decretar el embargo ni retención de fondos solicitado por la demandante: éste imputa al Auto quebrar su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: existencia: otorgamiento parcial de amparo. Leer el resto de esta entrada »

LITISPENDENCIA IMPROPIA

Publicado: 10 noviembre, 2010 en LITISPENDENCIA
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LITISPENDENCIA IMPROPIA

Figura de creacion jurisprudencial que «flexibiliza» las condiciones establecidas legalmente para la apreciacion de la excepcion procesal de Litispendencia. Se caracteriza como un supuesto de prejudicialidad denominada jurisprudencialmente como «civil» aunque la entiendo aplicable a todo tipo de pendencia procesal.

Admite nuestro Tribunal Supremo la aplicacion judicial de la escepcion de litispendencia aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa Juzgada, de la cual, la excepcion de litispendencia es una institucion preventiva o cautelar. Se trata de un supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexion que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonia decisoria al resultar interdependientes. (STS 1360/2007, de 27 de Diciembre)

Sentencias relacionadas:

1.- SSTS de 25 de Julio de 2003 y 31 de Mayo de 2005
2.- Sentencia del Tribunal Supremo numero 1089/2007, (Sala de lo Civil, Seccion 1) de 10 de Octubre.
3.- Sentencia del Tribunal Supremo numero 269/2005 (Sala de lo Civil, Seccion 1), de 25 de Abril.



2. La reforma de la legislación mercantil en material contable

2.1. Antecedentes

El BOE publicó, el pasado 5 de julio de 2007, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la UE, conocida como Ley de Reforma Contable, que constituye el punto y final, por el momento, de un largo proceso de construcción y armonización del Derecho contable que se remonta en sus orígenes a la Cuarta y Séptima Directivas de 1978 y 1983, respectivamente, y a la Ley 19/1989, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil en materia de sociedades, que darían lugar al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) (1989) y a su desarrollo reglamentario con la aprobación del PGC (RD 1643/1990) y las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas (RD 1815/1991).

Todo este bloque normativo, complementado con otras disposiciones, tanto de nivel legal (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 1995) como reglamentario (Reglamento del Registro Mercantil, 1996) o de rango inferior (Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) ha constituido un auténtico Derecho Contable que ha introducido un indudable grado de homogeneización en la información económico-financiera facilitada por las empresas.

Sin embargo, esta homogeneización contable a nivel de derecho interno no se ha visto reflejada a nivel internacional y ello ha sido especialmente importante para aquellas empresas españolas que acudían a los mercados financieros internacionales y veían cómo sus cuentas anuales formuladas según la legislación española habían de ser reformuladas para que fuesen comparables con las de otras empresas que operaban en tales mercados.

Esta situación, que era también aplicable a las empresas de otros Estados Miembros de la UE, llevó a la Comisión Europea, a partir del año 2000, a fijar una estrategia común en materia de información financiera que apostaba por las NIC como el instrumento esencial que facilitase la comparabilidad, fiabilidad y transparencia de las cuentas de las empresas europeas.

Las NIC o su versión más moderna, las NIIF, son las normas contables que gozan de mayor aceptación por parte de las comisiones de valores de los diferentes países, aunque también tienen un alto grado de aceptación los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos (United States Generally Accepted Accounting Principles, USGAAP) que admiten las bolsas de valores para emisiones de valores de sociedades extranjeras.

Esta apuesta de la Comisión Europea por las NIC/NIIF se materializó en el Reglamento 1606/2002, de 10 de julio, relativo a la aplicación en la Comunidad de las NIC; y el Reglamento 1725/2003, de 20 de septiembre, por el que se adoptan determinadas NIC y que ha sido modificado por posteriores Reglamentos (14 hasta el momento).

La importancia que para la Comisión Europea tiene la armonización contable queda patente en el hecho de que a partir del año 2000 se abandona la figura de la directiva como instrumento de armonización en materia contable, pasando a utilizarse el reglamento, que es de aplicación obligatoria en todos los Estados miembros.

Dicha obligatoriedad se manifestó en dos niveles:

  1. Por un lado, el artículo 4 del Reglamento 1606/2002 estableció la obligación de que para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2005, las cuentas anuales consolidadas de las sociedades admitidas a cotización se formulasen de acuerdo con las NIC adoptadas por la UE.
  2. Por otro lado, el artículo 5 del mismo Reglamento autorizaba a los Estados miembros a permitir o exigir que las cuentas anuales consolidadas de los grupos no cotizados y las cuentas anuales individuales de todas las empresas (cotizadas o no) se formulasen conforme a las NIC. Es decir, se permitía que las legislaciones internas de los distintos Estados miembros pudiesen optar entre exigir la aplicación de las NIC o el derecho interno que en el caso español suponía aplicar el PGC de 1990.

Se configuraba así un ámbito de decisión interna que suponía para el legislador español optar por una de estas tres alternativas.

  1. Continuar aplicando la normativa contable vigente. Es decir, seguir aplicando el Código de Comercio (CCo.) y el PGC de 1990, algo que no era viable ya que suponía seguir anclados en un modelo contable que, si bien estaba muy consolidado, presentaba importantes diferencias con las NIC e implicaría mantener, en materia contable, un sistema «dualista radical», con las NIC para los grupos cotizados y el PGC de 1990 para los grupos no cotizados y las empresas individuales.
  2. Aplicar directamente los Reglamentos de la Comisión. Esto es, aplicar las NIC adoptadas por la UE a todos los sujetos contables, lo que suponía un «salto en el vacío» ya que supone obligar a todas las empresas a facilitar una serie de informaciones que tienen una justificación en las sociedades cotizadas, pero no en las demás empresas.
  3. Reformar la normativa contable española en un proceso de convergencia hacia las NIC, que parecía la alternativa más razonable, al suponer la reforma un acercamiento a las NIC, pero sin llegar al mayor grado de complejidad que éstas suponen y manteniendo de esa manera todo el Derecho contable dentro del ámbito del Derecho interno español.

De las tres posibilidades se optó por la tercera, siguiendo así la senda iniciada por el Banco de España con su Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, aplicable a las entidades de crédito. Leer el resto de esta entrada »

Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio.
Nº de recurso: 2496/2000

Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 11773/2007
LITISPENDENCIA. Impropia o prejudicialidad civil. Procedimiento sobre nulidad de un acto de disposición de la quebrada realizado dentro del periodo de retroacción de los efectos de la declaración de quiebra, afectado por un procedimiento anterior promovido para fijar definitivamente la fecha de retroacción. La consecuencia procesal de la estimación de la excepción, bajo la vigencia de la antigua LEC, era dictar una sentencia absolutoria en la instancia. Fin de la situación de litispendencia antes de resolverse el recurso de casación formulado contra la sentencia que acogió la excepción, al haber pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que puso término al proceso que motivó el acogimiento de la excepción. No afecta a la resolución del recurso, limitado a combatir las consecuencias procesales de la estimación de la excepción.

Comentario a la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2003.

Sentencia A.P. Barcelona de 25 de abril de 2003.
Ponente: Sr. Luís Garrido Espa

FJ 6: <<… la solución procedente en tales supuestos (litispendencia prejudicial) no es la exclusión del segundo proceso, sino su suspensión, hasta que el primero sea resuelto. Así venía siendo declarado por la jurisprudencia y, actualmente, de modo expreso lo establece el art. 43 de la LEC y, en concordancia con esta solución, el art. 421.1.3 en relación con el 222.4.

No obstante, puesto que la solución apuntada impone una demora en la solución del conflicto que no satisface los postulados del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el contorno del orden público aparece desdibujado en este plano pues a tenor del art. 43 de la LEC (prejudicialidad civil) la suspensión podrá acordarse por el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas, con lo que parece aceptarse la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, determinen la decisión del conflicto prescindiendo de la incertidumbre de la relación controvertida. Leer el resto de esta entrada »

Escrito por Ignacio Elorza, Abogado

El art. 57 ap. 2º de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social da nueva redacción, vigente desde el 1 de enero de 1999, al art. 154.2 de la Ley 29/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), que queda redactado como sigue:

«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»

El texto legal transcrito es la necesaria adaptación de la L.H.L. al contenido del reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional realizado en su Sentencia 166/1998 de 15 de julio, por la que declara la inconstitucionalidad y nulidad del mencionado art. 154.2 de la L.H.L., en su redacción vigente hasta el 31 diciembre 1998, en cuanto al inciso del mismo «y bienes en general«, en la medida en que excluye del privilegio de la inembargabilidad los bienes patrimoniales de las Entidades Locales no afectados a un uso o servicio público. Leer el resto de esta entrada »

Por Carmen Reñaga, socia de Vialegis Dutilh Abogados.
El 22 de agosto de 1885 las Cortes españolas aprobaron un Código de Comercio, justificando el esfuerzo codificador –según reza su Exposición de Motivos- en “la necesidad de una nueva codificación de nuestra legislación mercantil”, dados el “estado de confusión y de incertidumbre en que hoy se encuentra”, derivados de la dispersión normativa generada por los ya entonces continuos avances experimentados por la práctica comercial. Leer el resto de esta entrada »