LA EMBARGABILIDAD DE LOS BIENES PATRIMONIALES NO AFECTADOS A UN USO O SERVICIO PUBLICO NUEVO REGIMEN LEGAL

Publicado: 26 octubre, 2010 en Boletín Juridico
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Escrito por Ignacio Elorza, Abogado

El art. 57 ap. 2º de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social da nueva redacción, vigente desde el 1 de enero de 1999, al art. 154.2 de la Ley 29/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), que queda redactado como sigue:

«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»

El texto legal transcrito es la necesaria adaptación de la L.H.L. al contenido del reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional realizado en su Sentencia 166/1998 de 15 de julio, por la que declara la inconstitucionalidad y nulidad del mencionado art. 154.2 de la L.H.L., en su redacción vigente hasta el 31 diciembre 1998, en cuanto al inciso del mismo «y bienes en general«, en la medida en que excluye del privilegio de la inembargabilidad los bienes patrimoniales de las Entidades Locales no afectados a un uso o servicio público.

En efecto, la referida STC 166/1998 (F.J. 12º), ratificada posteriormente por las SSTC 201/1998 de 14 de octubre, 210/1998 y 211/1998 de 27 de octubre y 228/1998 de 1 de diciembre, declara lo siguiente.

«El régimen general de pago previsto en el art. 154.4 L.H.L. no garantiza, por sí solo, que la Entidad local deudora cumpla con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la Sentencia y quedando así insatisfecho el derecho de crédito del particular acreedor, por lo que la inembargabilidad establecida en el art. 154.2 L.H.L., en la medida en que se extiende a «los bienes en general de la Hacienda local» y comprende los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no puede considerarse razonable desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza. Pues no está justificada en atención al principio de eficacia de la Administración Pública ni con base en el de la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Ni tampoco puede considerarse proporcionada en atención a la generalidad con que se ha configurado este obstáculo o limitación al ejercicio de la tutela judicial efectiva, excediendo así notoriamente las finalidades que la justifican.«

La STC 211/1998, en su F.J. 3º, declara, remitiéndose para ello a la STC 166/1998:

«En dicha Sentencia delimitamos el ámbito material de la prerrogativa de inembargabilidad distinguiendo entre lo que allí denominamos «Hacienda Pública» de los Entes locales y su «Patrimonio», indicando que únicamente los bienes, fondos y derechos que quepa integrar en la primera gozan de dicha prerrogativa al igual que los bienes de dominio público y comunales. Señalábamos allí que «en la Hacienda local (…) se integra el conjunto de los ingresos, tributos propios, participaciones en tributos de otros Entes públicos, subvenciones, previos públicos, productos de las operaciones de créditos, las multas que perciben, así como las demás prestaciones de Derecho público (art. 2.1 L.H.L.).

En suma, los «tributos y cantidades que, como ingresos de Derecho público deben percibir las Entidades locales» (art. 2.2 L.H.L.). Y los apartados 2 y 3 del art. 3 de esta disposición refuerzan la separación entre «Hacienda» y «patrimonio» al determinar el primero que constituyen «ingresos de Derecho privado» de las Entidades locales, que forman parte de su Hacienda, «los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación». Mientras que el segundo considera «patrimonio de las Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público». Estos últimos bienes y derechos privativos del Ente local, con la excepción hecha de los afectados materialmente a un servicio o uso público, no gozarían de la citada prerrogativa de inembargabilidad dispuesta por el art. 154.2 L.H.L. al carecer la misma de fundamento constitucional (fundamento jurídico 15º).«

El legislador ha atendido el criterio del T.C., que había definido el alcance de la derogación parcial del privilegio de inembargabilidad de los bienes patrimoniales de las Entidades Locales limitándola a aquéllos bienes que aun formando parte del patrimonio de las citadas Entidades no se hallasen afectados materialmente a un uso o servicio público y manteniendo la prerrogativa para los demás bienes patrimoniales y para todos los demaniales, así como para los fondos y caudales de los Entes Locales.

En recta interpretación de los arts. 130.2 de la L.J.C.A. de 13 de julio de 1998 y 1.214 del Código Civil, incumbe a las Entidades Locales probar la afectación material de los bienes patrimoniales cuya traba se solicita y la consiguiente perturbación grave de los intereses generales o de tercero que pudiera seguirse de ella, al objeto de que el órgano judicial examine si concurren o no dichas circunstancias y, a tenor de ese examen, se pronuncie sobre si procede o no el embargo solicitado.

Conviene añadir que quien esto subscribe ha oído a Vicente Gimeno Sendra, Magistrado del Tribunal Constitucional en el momento de votarse la STC 166/1998 por el Pleno del T.C. sobre la posible inconstitucionalidad del art. 154.2 de la L.H.L., opinar en una conferencia que el contenido de dicha sentencia no debe interpretarse en el sentido de que limita la embargabilidad únicamente a los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público de que sean titulares las Entidades Locales, sino a los referidos bienes de las demás Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, etc.).

La razón de su opinión es que el T.C. no pudo pronunciarse sobre la embargabilidad de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público de Administraciones distintas a la Local porque la continencia de la causa de la cuestión de inconstitucionalidad resuelta mediante la citada STC 166/1998 impedía al T.C. ampliar su pronunciamiento a más y a cosa distinta de lo establecido en el art. 154.2 de la L.H.L. Pero que sería absurdo y discriminatorio limitar su alcance a una Administración y no a las demás.

El momento procesal oportuno para solicitar el embargo de bienes de las Entidades Locales es el de ejecución de sentencia condenatoria, para el caso de que la Entidad condenada se resista a cumplirla en sus propios términos y obligue al actor a solicitar al Tribunal la ejecución judicial de la sentencia.

Se puede solicitar también el embargo de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público como medida cautelar (por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario o en el escrito de demanda en el procedimiento abreviado del art. 78 de la nueva L.J.C.A.), pero su otorgamiento por los órganos judiciales es muy improbable debido a que apreciarán que cuando es la Administración la parte demandada no se cumple el segundo requisito del art. 1.400 de la L.E.C., analógicamente aplicable al proceso contencioso-administrativo, que exige peligro de que el demandado desaparezca u oculte sus bienes en perjuicio de sus acreedores (el denominado «periculum in mora«).

Para terminar, ya ha habido aplicación práctica de esta reforma legislativa, a cargo del T.S.J. de Cataluña que, mediante auto dictado en un proceso seguido por el Banco Popular contra el Ayuntamiento de Sant Sadurní d´Anoia, ha acordado la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes de que es titular dicho Ayuntamiento.

Esta medida parece, por los datos que se conocen, tan desacertada como desproporcionada, porque una cosa es embargar una finca, que es fácil saber si se destina o no a un uso o servicio público, y otra muy distinta es embargar una cuenta corriente, que forma parte del presupuesto de la Entidad Local y que, por exigencia de la Ley General Presupuestaria y de la L.H.L., se destina a uso o servicio público, salvo que el actor logre la prueba diabólica de demostrar lo contrario.

Fuente: http://www.jurisweb.com/boletin/boletin9/Bienes%20Administracion.htm

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